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Del alfabeto y sus valores fonemáticos, nociones de hebreo bíblico



Del alfabeto y sus valores fonemáticos

Nociones de lingüística, gramática y traducción bíblicas

Héctor B. Olea C.

Por lo general se entiende que es por la calidad de la traducción que se propone, que una persona pone de relieve su dominio de la lengua fuente (de partida, original) y de la lengua receptora (lengua meta, de llegada, término) en muchísimos casos, su lengua materna.

Sin embargo, la simple transliteración o transcripción, revela el nivel de comprensión de su proponente, tanto de la lengua de partida, como de la lengua de llegada.

Por supuesto, no podemos perder de vista que el estudio científico de la lengua involucra tres aspectos: el fónico o de los sonidos (estudiado por la fonética y la fonología), el formal o gramatical (estudiado por la morfología y la sintaxis), y el sémico, el de los significados de las palabras (estudiado por la semántica y la lexicología).  

Ahora bien, cabe preguntar qué tanto conoce el estudiante de las lenguas bíblicas de su propia lengua materna respecto de los tres aspectos mencionados; en otras palabras, ¿qué tanto de lingüística general sabrá el estudiante de lenguas bíblicas?

Pero también, ¿qué tanto ha logrado saber de estos mismos tres aspectos, respecto de la lengua bíblica que está estudiando, o de la cual ha estudiado algo?

Precisamente, lo que me he propuesto con estas líneas es poner de relieve que la aparente simple transliteración o transcripción también pone de relieve el nivel de comprensión que tiene una persona de la lengua bíblica, en este caso, del hebreo clásico, del hebreo bíblico.  

Obviamente, no es posible olvidar que con la transliteración se procura transmitir el significado, la expresión, la cadena fónica que constituye una palabra en la lengua fuente (con la mayor fidelidad posible, a la luz de las características fonemáticas de la lengua fuente y de la lengua receptora); y que, con la traducción, se procura transmitir su significado (también con la mayor fidelidad posible).   

En tal sentido, si queremos realizar una transliteración del hebreo al español que refleje con la mayor exactitud posible la cadena fónica que constituye una palabra o frase en hebreo; es vital estar al tanto de los fonemas que representan en cada caso, las letras que conforman una palabra en hebreo, sin perder de vista que hay más letras que fonemas y que una misma letra puede representar más de un fonema.

El fonema es la unidad lingüística más pequeña, carente de significado. Es la unidad fonológica más pequeña en que puede dividirse un conjunto fónico (palabra, frase, oración).

Consecuentemente, yerra la persona que supone que toda letra del alfabeto o alefato hebreo, en todo momento, en toda palabra, incluso en caso de repetirse en una misma palabra; siempre va a realizar o representar el mismo fonema, que en cada caso ha de tener el mismo valor fonemático.

Por tal razón, a manera de ilustración, quiero analizar dos casos concretos, pero antes, me parece importante enfatizar dos cosas:

La primera, la necesaria distinción que hay que mantener y comprender entre la grafía o letra como tal, y su valor fonemático (el fonema o fonemas que puede representar en una cadena fónica).

La segunda y, relacionada con la anterior, que toda palabra, así como cada frase, sintagma u oración, etc., constituyen «cadenas fónicas».

Primer caso: el uso y los valores fonemáticos de la letra española «c»

En la palabra «campo» («kampo»), por ejemplo, es demasiado evidente que la letra «c» realiza el fonema «k», que es el fonema que realiza o representa dicha letra (o grafema) cuando es seguida por los fonemas vocálicos «a» (casa, cama), «o» (cosa, coma) y «u» (cuerpo, curiosidad).

Sin embargo, la misma letra «c» realiza el fonema «z» (en el español general de España), pero el fonema «s» (en el español latinoamericano), cuando es seguida de los fonemas vocálicos «e» («celo» es «zelo», «selo», respectivamente), «i» («cielo» es «zielo», «sielo», respectivamente).

Segundo caso: el uso y los valores fonemáticos de letra hebrea «kaf»

La letra hebrea «kaf» puede representar dos fonemas: el fonema «k» (fonema fuerte), por lo general si está al inicio de una sílaba y no está precedida de vocal; pero realiza el fonema «j» (fonema suave y aspirado) cuando está cerrando una sílaba, incluso la última sílaba de una palabra.

Luego, cuando la letra «kaf» está iniciando una sílaba y no está precedida de vocal, recibe un punto que se coloca dentro de la misma, llamado «daguésh kal», «daguésh suave», señal de que en estas situaciones la «kaf» está representando o realizando el fonema fuerte «k».

Sin embargo, en la misma posición de inicio de sílaba, la misma letra «kaf», en caso de estar precedida de vocal, de una sílaba abierta (que termina en vocal); realiza el fonema aspirado de «j» (y no ha de llevar el punto «daguésh kal», «daguésh suave»).  

Y como última consonante de una palabra, la letra «kaf» por lo general va a representar el sonido suave o aspirado de «j». 

Por supuesto, perder de vista lo que establece la gramática (y ortografía) hebrea respecto de los usos de la letra «kaf» y sus valores fonemáticos, ha de producir una mala comprensión de su funcionamiento, el fonema que representa en cada caso, y una defectuosa transliteración, en este caso, del hebreo al español (la transliteración también es contextual).

Finalmente, para una mejor ilustración y comprensión, anexo una imagen donde de manera gráfica expongo la forma en que la letra hebrea «kaf» realiza el fonema fuerte «k», y las situaciones en que representa el fonema suave o aspirado de «j».

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Concienciación sí; domesticación, no



Héctor B. Olea C.

A pesar de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 22 de octubre del año 2008 sobre la no inconstitucionalidad del Concordato, es preciso tener en cuenta las siguientes dos observaciones:  

La primera, que dicha sentencia fue acompañada de una nota valiosa, interesante y muy llamativa de los Magistrados Rafael Luciano Pichardo y José Enrique Hernández Machado,  en la que dejan constancia de que, desde su punto de vista, la decisión de la Suprema Corte de Justicia debió ser declarar su incompetencia para juzgar el Concordato, para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de dicho tratado, aunque lo hizo.  


La segunda, que la vigente Constitución del año 2010 (reformada en el año 2015 estrictamente en lo referente al artículo 124, con tal de favorecer la repostulación del presidente Danilo Medina), no emplea la palabra «oficial» con relación a religión o expresión religiosa alguna, sino específicamente respecto del idioma español o castellano, cito:

Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el
Español”.

En suma, en lo que a la Constitución actual respecta, no queda otra que admitir que la misma no fija, no establece que en la República Dominicana haya una “religión oficial”. Sin embargo, con claridad meridiana establece (artículo 39), por un lado, que ninguna persona puede ser discriminada por cuestiones ligadas a la religión, por asuntos meramente religiosos, por elegir una opción religiosa distinta a la mía, por no asumir o no identificarse con religión alguna, por declararse no religiosa o sencillamente atea; por otro lado, artículo 45, que el Estado Dominicano es garante de la libertad de conciencia, de creencias y de cultos.

En consecuencia, la persona que tenga oídos para oír, que entienda, así de sencillo.     



La ley 331-09 y el Concordato, ¿una cosa tan criticable como la otra?


Una perspectiva crítica y racional


Héctor B. Olea C.


Mi postura frente a la ley 331-09 (que declara el 31 de octubre como «Día nacional de la comunidad evangélica y protestante»), es un asunto de coherencia y consistencia.

Me explico. Todo parece indicar que frente al hecho de no exhibir la clase política dominante la voluntad política para declarar inconstitucional el Concordato con el Estado Vaticano, y consecuentemente procurar su disolución; al menos un sector de la comunidad evangélica ha pretendido lograr una serie de legislaciones en su favor a los fines de lograr equilibrar un poco la balanza y ciertas condiciones ventajosas para sí.

Ahora bien, en virtud de que la República Dominicana es en realidad un estado laico, donde existe la libertad de creencia, de conciencia y de culto, que no tiene el estado dominicano religión oficial alguna, que en teoría no tiene compromiso con expresión religiosa alguna y que no ha de beneficiar una expresión religiosa en detrimento de las demás; en ese contexto, es obvio que tanto el Concordato como la ley 331-09 (así como la ley 44-00 que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, y la ley 204 que declara como "Día de la Biblia" el 27 de septiembre de cada año) son aberrantes a la luz de la Constitución, y contrarias al espíritu de un estado laico, y a la prerrogativa constitucional de la libertad de creencia, de conciencia y de culto (artículo 45).  

En consecuencia, si bien se comprenden las motivaciones de la ley 331-09 y otras; lo cierto es que, en virtud de todo lo ya dicho; es verosímil concluir que la cura o aparente solución (en relación al concordato), desde el punto de vista constitucional, es igual y no es mejor que la enfermedad; pues tanto una como la otra colocan en una situación de franca ventaja a dos expresiones religiosas en detrimento de todas las demás que tienen presencia en el territorio nacional, así de sencillo.  



¡Hasta la próxima!


No hay religión oficial en la República Dominicana




Muy a pesar del Concordato entre el estado Vaticano y el estado dominicano, no es el cristianismo católico religión oficial de la República Dominicana; de hecho, el cristianismo protestante y evangélico tampoco; en suma, con base en la actual Constitución dominicana de manera categórica podemos decir que el estado dominicano es un estado laico, y que no hay en este país religión oficial alguna.

Por otro lado, no podemos negar que en el pasado la relación entre el estado dominicano y la iglesia católica tuvo al menos una mención de rango constitucional, si bien al mismo tiempo se mantenía la prerrogativa constitucional de la libertad de conciencia y de cultos. Por ejemplo, la Constitución dominicana de 1947 (siete años antes de la firma del Concordato) se expresaba de la relación entre el estado dominicano y la iglesia católica en los siguientes términos:

Artículo 93: "Las relaciones de la Iglesia y el Estado seguirán siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión católica, apostólica, romana, sea la que profese la mayoría de los dominicanos".

No obstante, insistió el texto constitucional de 1947, en la libertad de conciencia y de cultos, en el numeral 3 del artículo 6, cito: “La libertad de conciencia y de cultos, sin otra limitación que el respeto debido al orden público y las buenas costumbres”

Luego, para la modificación a la Constitución del año 1955 (habiendo sido firmado el Concordato el año anterior, o sea, en 1954), se hace mención en la Carta magna de dicho convenio, mención que se mantuvo hasta 1961, siendo eliminada con la reforma a la Constitución del año 1963. Cito ahora, el artículo 11 de la referida modificación constitucional del año 1961:

“TITULO III Régimen Concordatario: Art. 11. Las relaciones de la Iglesia y el Estado están reguladas por el Concordato entre la Santa Sede y la República Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana”.

De todos modos, a pesar de lo establecido en su artículo 11, es preciso admitir que la Constitución de 1961 también mantuvo clara y firma la prerrogativa de la libertad de conciencia y de cultos; cito: “La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al respeto del orden público y a las buenas costumbres” (artículo 8, numeral 5).

Llegada, pues, la forma constitucional del año 1963, y habiendo sido eliminada la mención del régimen concordatario, ésta sólo hace referencia a la libertad de conciencia y de cultos, cito: “Articulo 57. La libertad de creencia, y de conciencia, y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables. La profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos tendrán como única limitación el respeto a la moral, al orden público, o a las buenas costumbres.”

Como se ve, hasta llegada la reforma constitucional del año 1963, se mantuvo en el texto constitucional una especie de ambigüedad y hasta contradicción; esto así, pues mientras que por un lado se hacía referencia a la relación entre el estado dominicano y la iglesia católica en el texto constitucional mismo, por otro lado se mantuvo siempre firme y al mismo tiempo, la prerrogativa de la libertad de conciencia y de cultos.

Vale insistir además y, con relación a la modificación constitucional del año 1963, que las posteriores reformas a la carta magna siguieron el ejemplo y el camino marcado por ésta, obviando la mención de la fe católica y de la relación del estado dominicano con la iglesia católica, e insistiendo únicamente en la libertad de conciencia y de cultos.

Es más, es preciso puntualizar que la Constitución de 1966, además de insistir en la libertad de conciencia y de cultos (artículo 8, numeral 8), agrega además (artículo 100) la oposición constitucional a toda discriminación que no sea la que no sea la que resulte de las virtudes y talentos de cada persona; cito: “Artículo 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias”.

Para concluir, la actual Constitución dominicana garantiza la libertad de conciencia y de cultos, en su artículo 45, cito: “El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”.

En conclusión, no hay en la República Dominicana religión oficial alguna; es y constituye la República Dominicana un estado laico, a pesar de ciertas inconsistencias, ambigüedades y hasta irresponsabilidad en la práctica, de los funcionarios públicos, sin excluir al poder ejecutivo y a los miembros del congreso nacional, así de sencillo.

¡Muy buenos días!

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A la luz del artículo 73 de la vigente Constitución dominicana, que establece la nulidad de pleno derecho de los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada; es clara y por demás evidente, la inconstitucionalidad e improcedencia del Concordato del estado dominicano con el estado Vaticano (considérese también el artículo 6 que establece la supremacía del marco y el orden constitucional).

Por otro lado, a la luz del artículo 45 de la misma constitución (que establece la libertad de conciencia y de cultos); y a la luz de los artículos 22, 23 y 24 de la ley general y orgánica de educación, (la ley 66-97), cito: “Art. 22.- Los padres o los tutores tienen el derecho de que sus hijos o pupilos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

“Art. 23.- La enseñanza moral y religiosa se guiará con sujeción a los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario”.

“Art. 24.- Las escuelas privadas podrán ofrecer formación religiosa y/o moral, de acuerdo con su ideario pedagógico, respetando siempre la libertad de conciencia y la esencia de la dominicanidad”; es igualmente evidente la inconstitucionalidad e improcedencia de la ley 44-00, que establece la obligatoriedad de la lectura y la instrucción bíblica en la escuela desde el nivel inicial hasta el nivel medio o bachillerato.

Finalmente, creo de lugar igualmente invitar a la consideración de numeral 15 del artículo 40 de la misma Constitución, cito: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”. 

En consecuencia, no es una actitud responsable, coherente y consistente, demandar la revocación del Concordato, pero al mismo tempo defender e insistir en la aplicación de la ley 44-00. En conclusión,  en vista de lo aquí planteado, lo que procede es demandar la revocación del Concordato, así como la revocación de la ley 44-00, así de sencillo.