La Constitución tiene la supremacía, ¿será cierto?


Iglesia y estado a propósito del 173 aniversario de la Constitución Dominicana


Héctor B. Olea C.

Al conmemorarse hoy un aniversario más de la Constitución dominicana (específicamente el 173 aniversario), es preciso insistir en la supremacía de la Constitución, por un lado, en relación a los estatutos, reglamentos internos y políticas internas de las organizaciones político partidistas; y por otro lado, en relación a las organizaciones religiosas, eclesiales y para eclesiales; pues muy a pesar de sus estatutos, reglamentos internos, particular teología y praxis eclesial, es la Constitución y no la Biblia el parámetro para juzgar el comportamiento público y privado de las personas y de cualquier grupo social.

De todos modos, en este artículo quiero poner de relieve algunas situaciones interesantes respecto de la relación  iglesia-estado en el marco de la historia de la Constitución dominicana.

En tal sentido, en lo que al presente respecta, es preciso llamar la atención a que muy a pesar del Concordato entre el estado Vaticano y el estado dominicano, no es el cristianismo católico religión oficial de la República Dominicana; por supuesto, tampoco lo es el cristianismo protestante y evangélico, a pesar de algunas legislaciones vigentes que, sin duda y, en cierto sentido, lo privilegian.

En realidad, con base en la actual Constitución dominicana, podemos decir, de manera categórica, que el estado dominicano es un estado laico, y que no hay en este país religión oficial alguna.

Sin embargo, no podemos negar que en el pasado la relación entre el estado dominicano y la iglesia católica tuvo al menos una mención de rango constitucional, si bien al mismo tiempo se mantenía la prerrogativa constitucional de la libertad de conciencia y de cultos. Por ejemplo, la Constitución dominicana de 1947 (siete años antes de la firma del Concordato) se expresaba de la relación entre el estado dominicano y la iglesia católica en los siguientes términos:

Artículo 93: "Las relaciones de la Iglesia y el Estado seguirán siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión católica, apostólica, romana, sea la que profese la mayoría de los dominicanos".

No obstante, insistió el texto constitucional de 1947, en la libertad de conciencia y de cultos, en el numeral 3 del artículo 6, cito: “La libertad de conciencia y de cultos, sin otra limitación que el respeto debido al orden público y las buenas costumbres”

Luego, para la modificación a la Constitución del año 1955 (habiendo sido firmado el Concordato el año anterior, o sea, en 1954), se hace mención en la Carta magna de dicho convenio, mención que se mantuvo hasta 1961, siendo eliminada con la reforma a la Constitución del año 1963. Cito ahora, el artículo 11 de la referida modificación constitucional del año 1961:

“TITULO III Régimen Concordatario: Art. 11. Las relaciones de la Iglesia y el Estado están reguladas por el Concordato entre la Santa Sede y la República Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana”.

De todos modos, a pesar de lo establecido en su artículo 11, es preciso admitir que la Constitución de 1961 también mantuvo clara y firma la prerrogativa de la libertad de conciencia y de cultos; cito: “La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al respeto del orden público y a las buenas costumbres” (artículo 8, numeral 5).

En todos caso, llegada, pues, la forma constitucional del año 1963, y habiendo sido eliminada la mención del régimen concordatario, ésta sólo hace referencia a la libertad de conciencia y de cultos, cito: “Articulo 57. La libertad de creencia, y de conciencia, y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables. La profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos tendrán como única limitación el respeto a la moral, al orden público, o a las buenas costumbres.”

Como se ve, hasta llegada la reforma constitucional del año 1963, se mantuvo en el texto constitucional una especie de ambigüedad y hasta contradicción; esto así, pues mientras que por un lado se hacía referencia a la relación entre el estado dominicano y la iglesia católica en el texto constitucional mismo, por otro lado se mantuvo siempre firme y al mismo tiempo, la prerrogativa de la libertad de conciencia y de cultos.

Además, es preciso insistir, con relación a la modificación constitucional del año 1963, que las posteriores reformas a la carta magna siguieron el ejemplo y el camino marcado por ésta, obviando la mención de la fe católica y de la relación del estado dominicano con la iglesia católica, e insistiendo únicamente en la libertad de conciencia y de cultos.

Es más, es preciso puntualizar que la Constitución de 1966, además de insistir en la libertad de conciencia y de cultos (artículo 8, numeral 8), agrega además (artículo 100) la oposición constitucional a toda discriminación que no sea la que resulte de las virtudes y talentos de cada persona; cito: “Artículo 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias”.

Finalmente, quiero hacer hincapié en tres artículos de vital importancia para los fines de esta breve reflexión: el artículo 6 que establece la supremacía de la Constitución, el artículo 45 que establece la libertad de conciencia y de cultos, y el artículo 40 numeral 15, que establece el papel de la Constitución en el escrutinio del comportamiento personal y social, cito:

“Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

“Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”.

“Artículo 40, numeral 15: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.

Consecuentemente, llama la atención el que organizaciones e instituciones políticas y eclesiales que reciben su personería jurídica del estado o mediante un convenio con el estado (a la luz del marco constitucional estatal), y con base a unos requisitos establecidos por el mismo estado (por ejemplo, viéndose obligadas a registrar sus nombres en un instancia del estado, la ONAPI, etc.); y obligadas a tener un comportamiento de acuerdo al marco jurídico vigente, luego pierdan de vista con tanta facilidad, quién está supeditado a quién, en el escenario social.  

En suma, no hay en la República Dominicana religión oficial alguna (ni en su versión católica ni en su versión protestante y evangélica); es y constituye la República Dominicana, a la luz de la Constitución vigente, un estado laico, a pesar de las pretensiones de las comunidades cristianas con presencia en el territorio nacional, muy a pesar de ciertas inconsistencias, ambigüedades y hasta irresponsabilidad en la práctica, de los funcionarios públicos, sin excluir al poder ejecutivo y a los miembros del congreso nacional, y otras instancias; así de sencillo.




¡Hasta la próxima!




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