Héctor
B. Olea C.
En la
actualidad se ha originado en el país un tremendo revuelo con relación a la ley
44-00 (que
establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas en los
niveles básico y medio) luego de que la diputada
del Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano,
Besaida Mercedes Abreu, según la prensa nacional, sometiera un proyecto de
resolución que plantea exigir al Ministerio de Educación el cumplimiento de la referida
legislación.
Ahora bien,
sorprende que la referida diputada sugiera que se le exija al Ministerio de
Educación, mediante una resolución, el cumplimiento de la ley 44-00, que por
supuesto, tiene 18 años de ser promulgada. Digo que me sorprende, pues la diputada
Besaida Mercedes Abreu debería estar al tanto de las razones por las que nunca
se ha aplicado la ley en cuestión.
Resulta,
pues, que el párrafo IV del único artículo de la ley 44-00 establece que:
“La Conferencia del
Episcopado Dominicano y la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE),
remitirán al Consejo Nacional de Educación los programas de instrucción bíblica,
para la aprobación correspondiente”.
En consecuencia, se
supone que cualquier y toda investigación tendente a buscar las razones por las
que dieciocho años después todavía no se ha podido aplicar la ley 44-00, debe comenzar
considerando lo que establece la misma ley 44-00. Así las cosas, lo primero que
habría que averiguar es si alguna vez la Conferencia del Episcopado Dominicano
y la Confederación Dominicana de la Unida Evangélica se han reunido, si ha
habido algún diálogo entre éstas, si alguna vez las dos referidas y prefijadas instituciones
en el texto de la ley 44-00 han iniciado un proceso de diálogo con el objetivo de
definir y elaborar los programas de la instrucción bíblica en las escuelas públicas,
en conformidad a la ley 44-00.
Ahora bien, concuerdo
con la diputada Faride Raful en el sentido de que la República Dominicana constituye,
sin duda alguna, constitucionalmente, un estado laico, en el cual no existe jurídicamente
religión oficial alguna. En consecuencia, es obvio que la ley 44-00 constituye
un adefesio jurídico. Por otro lado, llama la atención y me resulta muy curioso
que la diputada Faride Raful, por un lado, ponga de relieve el hecho de ser el Estado
Dominicano un estado laico para sostener su oposición al cumplimiento y
existencia de la ley 44-00, pero por otro lado, no levante el mismo discurso
respecto del Concordato con el Estado Vaticano, al menos, no en esta ocasión,
no en este mismo contexto.
Por otro lado, y para
darle el beneficio de la duda a la diputada Faride Raful, es muy posible, o
casi seguro que con relación al Concordato, en la forma en la que la refiero en
el marco de este artículo, que la misma se haya apegado a la sentencia de la
Suprema Corte de Justicia que en fecha del 22 de octubre del año 2008 sentenció
la constitucionalidad del Concordato.
En todo caso, llama
la atención que a pesar de firmar la sentencia en cuestión, los Magistrados Rafael
Luciano Pichardo y José Enrique Hernández Machado hayan opinado que el
veredicto de la Corte debió ser “declarar su incompetencia para juzgar un
tratado ratificado antes de entrar en vigor el citado artículo 67 (su inciso 1
del artículo 67, introducido en la Reforma Constitucional de 1994, declarando como
facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocer de la
constitucionalidad de las leyes), además de que los tratados internacionales
sólo son susceptibles del control preventivo de constitucionalidad, principio
que no es aplicable en el presente caso, en que se perseguía un pronunciamiento
de inconstitucionalidad a posteriori”.
De todos modos y, en
honor a la verdad, el hecho de ser la República Dominicana un estado laico,
supone que se admita sin rodeos, le guste o no a la comunidad protestante y evangélica
nacional, que la ley 44-00 es un adefesio jurídico. Pero a la vez y con la
misma energía hemos de insistir, le guste o no a la Iglesia Católica Nacional, que
el Concordato entre el Estado Dominicano y el Estado Vaticano, es sin duda otro
adefesio jurídico; por supuesto con el agravante de que el mismo, para empeorar
su situación jurídica, fue firmado por un gobierno de facto, por el dictador
Rafael Leónidas Trujillo. Evidentemente y, en tal sentido, es preciso poner de
relieve que la Constitución vigente al respecto establece:
“Artículo 6.-
Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
“Artículo 73.-
Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno
derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de
los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el
orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada”.
Luego, cuando ponemos
de manifiesto el que el Estado Dominicano es un estado laico, demanda que se
consideren como adefesios jurídicos: 1 ) El Concordato entre el Estado Dominicano
y el Estado Vaticano (a nuestro juicio, a pesar de la sentencia de la Suprema
Corte de Justicia, del 22 de octubre del año 2008); 2) la ley No. 44-00 que
establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas; 3) la ley
204 que declara como «Día de la Biblia» el 27 de septiembre de cada año; y 4)
la ley 331-09 que declara el 31 de octubre como «Día Nacional de la Comunidad
Evangélica y Protestante»; 5) El que los días festivos del calendario litúrgico
de la Iglesia Católica se hayan dejado fuera del ámbito de la aplicación de la
ley 139-97 (que establece que los días feriados del calendario que coincidan
con los días martes, miércoles, jueves o viernes, serán trasladados de fecha
(martes y miércoles, al lunes precedente, y jueves o viernes, al lunes
siguiente).
Finalmente, en virtud
de nuestro compromiso con el ideal del estado laico que constitucionalmente constituye
el Estado Dominicano, somos de la opinión de que en las escuelas públicas (en
los niveles básico y medio que es lo establece la ley 44-00), se enseñe y se
cree conciencia sobre la dimensión religiosa del ser humano, desde la perspectiva
de la fenomenología y la filosofía de la religión, de una manera abierta, científica
e inclusiva, pero sin convertir las escuelas en centros de adoctrinamiento por
ley de una determinada y específica forma de religiosidad o espiritualidad.
Por supuesto, en
virtud de lo que establece el artículo 45 respecto a la libertad de conciencia,
de creencias y de cultos, no debe existir traba alguna para que las distintas
expresiones religiosas con presencia en el país lleven a cabo y mantengan
siempre activo un proceso y ambiente proselitista, en el marco de la ley, así
de sencillo.
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