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La presencia de la Biblia en el Escudo de la Bandera Nacional


Una perspectiva crítica

Héctor B. Olea C.

Un hecho innegable es que ciertamente el Escudo de la Bandera Nacional de la República Dominicana tiene la Biblia abierta, específicamente en el Evangelio de Juan 8.32. En efecto, el artículo 32 de la Constitución vigente se lee: “El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32.”


Ahora bien, como sugiere el texto constitucional, la presencia de la Biblia en el Escudo de nuestra bandera nacional se explica no como si el texto constitucional fijara la Biblia como texto sagrado, incluso como texto que debe colocarse por encima de la Constitución misma en la administración del Estado Dominicano, y en los actos públicos y privados de las personas con presencia en el territorio de la República Dominicana.

En realidad, el que la Biblia esté abierta específicamente en Juan 8.32, en el Escudo de la Bandera Nacional, pone de manifiesto que la apelación a la Biblia, estrictamente en el texto citado, está supeditada a la lectura y apropiación hermenéutica de dicho texto (no cristológica por cierto), con tal de poner de relieve el principio de la libertad a la que aspiraban los fundadores de la patria, y que debería caracterizar el día a día en la misma, así como el futuro infinito de su existencia.

En tal sentido se comprenden las siguientes tres frases célebres del patricio Juan Pablo Duarte:

 “Nuestra Patria ha de ser libre e independiente de toda Potencia extranjera o se hunde la isla”.

“Dios ha de concederme bastante fortaleza para no descender a la tumba sin dejar a mi Patria libre, independiente y triunfante”.

“El esclavo soporta su suerte aunque oprobia su triste vivir; pero el libre prefiere la muerte al oprobio de tal existir”.

Además y, en este mismo sentido, se comprenden las últimas cuatro estrofas de nuestro Himno Nacional, de 1883, cito:

Compatriotas, mostremos erguida
Nuestra frente, orgullosos de hoy más;
Que Quisqueya será destruida
Pero sierva de nuevo, ¡jamás!

Que es santuario de amor cada pecho
Do la patria se siente vivir;
Y es su escudo invencible: el derecho;
Y es su lema: ser libre o morir.

¡Libertad! que aún se yergue serena
La Victoria en su carro triunfal,
Y el clarín de la guerra aún resuena
Pregonando su gloria inmortal.

¡Libertad! Que los ecos se agiten
Mientras llenos de noble ansiedad
Nuestros campos de gloria repiten
¡Libertad! ¡Libertad! ¡Libertad!

Finalmente, llama la atención que muy a pesar de lo que piensan muchas personas del cristianismo protestante y evangélico, el patricio Juan Pablo Duarte, y los demás fundadores de la Patria Dominicana, no estaban comprometidos con una lectura protestante y evangélica de la Biblia, sino que estaban comprometidos e identificados con una lectura de la Biblia esencialmente católica y romana, en conformidad a la teología y tradición de la Iglesia Católica y Romana.

Por supuesto, una sospecha legítima es que los fundadores de nuestra patria también estaban identificados con un canon bíblico distinto al canon que a ultranza defiende el cristianismo protestante y evangélico.

Consecuentemente, es preciso poner de relieve que la primera Constitución Dominicana, la promulgada el seis (6) de noviembre de 1844, estableció con claridad meridiana que la religión católica era la religión oficial de la república libre por la que habían luchado los llamados “Padres de la Patria”, cito:

“La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado; sus Ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio Eclesiástico, dependen solamente de los prelados canónicamente instituidos” (Artículo 38 de la primera Constitución Dominicana).

En suma, una vez que se comprenden las razones por las que los Padres de la Patria apelaron a la Biblia, y en la forma en que lo hicieron, en su relectura y actualización del principio de la libertad al que alude Juan 8.32 (en una lectura hermenéutica no cristológica); se debe concluir que la presencia de Biblia abierta en el Escudo Nacional tiene más que ver con la libertad en sentido general, con la libertad de creencia, de conciencia y de cultos (artículo 45 de la actual Constitución), que con su lectura obligada e impuesta por ley.

Es más, es preciso poner de manifiesto que tiene rango constitucional el que ninguna revisión o modificación a la Constitución podrá atentar contra el carácter democrático de nuestra nación:

“Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo” (Artículo 268 de la Constitución actual); así de sencillo.

Concienciación sí; domesticación, no



Héctor B. Olea C.

A pesar de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 22 de octubre del año 2008 sobre la no inconstitucionalidad del Concordato, es preciso tener en cuenta las siguientes dos observaciones:  

La primera, que dicha sentencia fue acompañada de una nota valiosa, interesante y muy llamativa de los Magistrados Rafael Luciano Pichardo y José Enrique Hernández Machado,  en la que dejan constancia de que, desde su punto de vista, la decisión de la Suprema Corte de Justicia debió ser declarar su incompetencia para juzgar el Concordato, para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de dicho tratado, aunque lo hizo.  


La segunda, que la vigente Constitución del año 2010 (reformada en el año 2015 estrictamente en lo referente al artículo 124, con tal de favorecer la repostulación del presidente Danilo Medina), no emplea la palabra «oficial» con relación a religión o expresión religiosa alguna, sino específicamente respecto del idioma español o castellano, cito:

“Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el
Español”.

En suma, en lo que a la Constitución actual respecta, no queda otra que admitir que la misma no fija, no establece que en la República Dominicana haya una “religión oficial”. Sin embargo, con claridad meridiana establece (artículo 39), por un lado, que ninguna persona puede ser discriminada por cuestiones ligadas a la religión, por asuntos meramente religiosos, por elegir una opción religiosa distinta a la mía, por no asumir o no identificarse con religión alguna, por declararse no religiosa o sencillamente atea; por otro lado, artículo 45, que el Estado Dominicano es garante de la libertad de conciencia, de creencias y de cultos.

En consecuencia, la persona que tenga oídos para oír, que entienda, así de sencillo.     



De fetichismos cristianos y problemáticas sociales



Una perspectiva crítica

Héctor B. Olea C.

¿Hasta cuándo se va a insistir en el recurrente y hasta ridículo discurso (carente de fundamentación teológica, de un serio análisis y abordaje racional y científico sustentable), que afirma que cada vez que tiene lugar una tragedia en la sociedad estadounidense (de la índole que fuere) es sencillamente “porque sacaron la Biblia de las escuelas”; en otras palabras, por la aplicación de una serie de medidas que un sector del cristianismo evangélico conservador entiende y considera como símbolos concretos de una indiscutible apostasía, por supuesto, con consecuencias catastróficas para la sociedad norteamericana.  

 


El discurso en cuestión ha salido de nuevo a flote, más recientemente, en ocasión de la tragedia que supuso la muerte de al menos diez personas el pasado viernes, en una escuela de secundaria, en Santa Fe, Texas; y que tuvo como responsable a un joven de diecisiete años.

En todo caso, lo cierto es que el análisis serio de ciertas tragedias que han tenido lugar en la sociedad norteamericana tienen que ver más bien con una serie problemáticas, situaciones y factores propios de la sociedad y cultura norteamericana; factores que en verdad ameritan un análisis profundo, serio, científico y desapasionado.  

Ahora bien, es lamentable que las personas que se caracterizan por levantar, sostener y legitimar este discurso no se enteren de que la imagen que comunican de Dios no es bíblica, no es creíble, y carece de fundamento. Me explico, según el cuestionable discurso al que hago referencia, el Dios de algunos cristianos, se torna violento, castigador, inmisericorde y vengativo, cuando un pueblo toma una medida que tiende a alejarse de lo que al menos un sector de la fe cristiana entiende como distanciamiento de la indiscutible voluntad de Dios, como simple e incuestionable apostasía.

Pero cabe preguntar, ¿y qué hemos de decir, entonces, de los pueblos que también han ido en una línea semejante a la sociedad norteamericana en algunos temas, y sin embargo, no vemos que ocurran los mismos fenómenos?

¿Cómo hemos de explicar que no ocurra lo mismo en países que nunca han sido cristianos, y que jamás lo serán?

Por otro lado y, en relación especial a la República Dominicana, ¿por qué no ha significado ninguna ventaja, ningún privilegio respecto de las tristes y lamentables condiciones que han caracterizado la historia pasado y presente del pueblo dominicana, el ser el único país del mundo en tener “la Biblia abierta” en el escudo de su bandera nacional?

A propósito de la presencia de “la Biblia abierta” en el escudo de nuestra bandera nacional; cito a continuación y de manera íntegra, el artículo 32 de la Constitución Dominicana vigente, donde se detalla y precisa la composición del escudo de nuestra bandera nacional:

Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con las palabras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.

Por otro lado, ¿por qué no ha podido protegernos, por qué no nos ha librado, el tener “la Biblia abierta” en el escudo de nuestra bandera nacional, de ser un país dominado por una clase política irresponsable, sin duda una de las más crueles y peores de Latinoamérica y del mundo?

¿Por qué el tener “la Biblia abierta” en el escudo de nuestra bandera nacional no ha impedido que un sector del liderazgo religioso, católico, cristiano y evangélico haya hecho causa común con la clase política dominante para perjudicar al pueblo y para sacar beneficios particulares en la administración del estado?

¿En qué nos ha ayudado el tener “la Biblia abierta” en el escudo de nuestra bandera nacional, en relación a la triste situación que se vive en la República Dominicana, donde somos uno de los muy pocos países de la religión y del mundo, donde todavía en pleno siglo 21 no hay un sistema eléctrico estable, funcional y a un precio razonable?

¿En qué nos ha ayudado el tener “la Biblia” abierta en el escudo de nuestra bandera nacional, así como el tener una ley que establece como obligatoria la lectura y enseñanza de la Biblia en las escuelas pública, además de tener por ley un día nacional de la Biblia, y también por ley, un “día nacional de la comunidad cristiana protestante y evangélica”, respecto de la consolidación de nuestra democracia, de nuestro sistema de partidos, así como en relación al anhelado clima de un verdadero estado de derechos tanto fuera como dentro de las distintas instituciones y organizaciones políticas?

¿Por qué no han impedido, las referidas leyes, así como “la Biblia abierta”  en el escudo de nuestra bandera nacional, que logremos, por fin, una ley de organizaciones políticas que no hable ya de “porcentajes” respecto de la participación de la mujer en los procesos de elección popular, sino de una participación proporcional de mujeres y hombre, como en realidad lo establece la vigente constitución dominicana, tanto en los procesos de elección popular como en la administración del estado?

¿Por qué las referidas leyes, así como la presencia de “la Biblia abierta” en el escudo de nuestra bandera nacional, no han servido de nada contra el maldito continuismo y clientelismo que domina en el ejercicio de la política partidista, en la representación social (religiosa o no), y en la administración del estado en la República Dominicana?

¿Por qué no han hecho nada, los mismos factores mencionados, respecto del alarmante número de feminicidios que sigue caracterizando el día a día de la sociedad dominicana?

¿Por qué tampoco han servido de nada respecto de la superación de la corrupción e impunidad en la administración del estado, así como en relación al imparable endeudamiento del país, y en favor de una mejor distribución de las riquezas y una verdadera y real disminución de la pobreza, etc.?

¿Por qué no han servido de nada respecto de la superación de muchísimas otras problemáticas que nos siguen perjudicando y atrasando como país, que nos siguen haciendo lamentable y muy difícil la existencia, y el que no logremos los nivele soñados de calidad de vida para la gran mayoría y no tan sólo para unos pocos?

En suma, es demasiado evidente que para la realización de los sueños que tenemos por ser un mejor país, por representar una mejor sociedad donde impere un clima de verdadera justicia social, un verdadero clima de paz social, un verdadero estado de derechos; no basta rezar, no basta orar, no basta con crear una serie de leyes favorables al pensamiento del sector más conservador del cristianismo (católico, protestante y evangélica); en fin, no basta el simple fetichismo cristiano y evangélico; así de sencillo.   


La Constitución tiene la supremacía, ¿será cierto?


Iglesia y estado a propósito del 173 aniversario de la Constitución Dominicana


Héctor B. Olea C.

Al conmemorarse hoy un aniversario más de la Constitución dominicana (específicamente el 173 aniversario), es preciso insistir en la supremacía de la Constitución, por un lado, en relación a los estatutos, reglamentos internos y políticas internas de las organizaciones político partidistas; y por otro lado, en relación a las organizaciones religiosas, eclesiales y para eclesiales; pues muy a pesar de sus estatutos, reglamentos internos, particular teología y praxis eclesial, es la Constitución y no la Biblia el parámetro para juzgar el comportamiento público y privado de las personas y de cualquier grupo social.

De todos modos, en este artículo quiero poner de relieve algunas situaciones interesantes respecto de la relación  iglesia-estado en el marco de la historia de la Constitución dominicana.

En tal sentido, en lo que al presente respecta, es preciso llamar la atención a que muy a pesar del Concordato entre el estado Vaticano y el estado dominicano, no es el cristianismo católico religión oficial de la República Dominicana; por supuesto, tampoco lo es el cristianismo protestante y evangélico, a pesar de algunas legislaciones vigentes que, sin duda y, en cierto sentido, lo privilegian.

En realidad, con base en la actual Constitución dominicana, podemos decir, de manera categórica, que el estado dominicano es un estado laico, y que no hay en este país religión oficial alguna.

Sin embargo, no podemos negar que en el pasado la relación entre el estado dominicano y la iglesia católica tuvo al menos una mención de rango constitucional, si bien al mismo tiempo se mantenía la prerrogativa constitucional de la libertad de conciencia y de cultos. Por ejemplo, la Constitución dominicana de 1947 (siete años antes de la firma del Concordato) se expresaba de la relación entre el estado dominicano y la iglesia católica en los siguientes términos:

Artículo 93: "Las relaciones de la Iglesia y el Estado seguirán siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión católica, apostólica, romana, sea la que profese la mayoría de los dominicanos".

No obstante, insistió el texto constitucional de 1947, en la libertad de conciencia y de cultos, en el numeral 3 del artículo 6, cito: “La libertad de conciencia y de cultos, sin otra limitación que el respeto debido al orden público y las buenas costumbres”

Luego, para la modificación a la Constitución del año 1955 (habiendo sido firmado el Concordato el año anterior, o sea, en 1954), se hace mención en la Carta magna de dicho convenio, mención que se mantuvo hasta 1961, siendo eliminada con la reforma a la Constitución del año 1963. Cito ahora, el artículo 11 de la referida modificación constitucional del año 1961:

“TITULO III Régimen Concordatario: Art. 11. Las relaciones de la Iglesia y el Estado están reguladas por el Concordato entre la Santa Sede y la República Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana”.

De todos modos, a pesar de lo establecido en su artículo 11, es preciso admitir que la Constitución de 1961 también mantuvo clara y firma la prerrogativa de la libertad de conciencia y de cultos; cito: “La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al respeto del orden público y a las buenas costumbres” (artículo 8, numeral 5).

En todos caso, llegada, pues, la forma constitucional del año 1963, y habiendo sido eliminada la mención del régimen concordatario, ésta sólo hace referencia a la libertad de conciencia y de cultos, cito: “Articulo 57. La libertad de creencia, y de conciencia, y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables. La profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos tendrán como única limitación el respeto a la moral, al orden público, o a las buenas costumbres.”

Como se ve, hasta llegada la reforma constitucional del año 1963, se mantuvo en el texto constitucional una especie de ambigüedad y hasta contradicción; esto así, pues mientras que por un lado se hacía referencia a la relación entre el estado dominicano y la iglesia católica en el texto constitucional mismo, por otro lado se mantuvo siempre firme y al mismo tiempo, la prerrogativa de la libertad de conciencia y de cultos.

Además, es preciso insistir, con relación a la modificación constitucional del año 1963, que las posteriores reformas a la carta magna siguieron el ejemplo y el camino marcado por ésta, obviando la mención de la fe católica y de la relación del estado dominicano con la iglesia católica, e insistiendo únicamente en la libertad de conciencia y de cultos.

Es más, es preciso puntualizar que la Constitución de 1966, además de insistir en la libertad de conciencia y de cultos (artículo 8, numeral 8), agrega además (artículo 100) la oposición constitucional a toda discriminación que no sea la que resulte de las virtudes y talentos de cada persona; cito: “Artículo 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias”.

Finalmente, quiero hacer hincapié en tres artículos de vital importancia para los fines de esta breve reflexión: el artículo 6 que establece la supremacía de la Constitución, el artículo 45 que establece la libertad de conciencia y de cultos, y el artículo 40 numeral 15, que establece el papel de la Constitución en el escrutinio del comportamiento personal y social, cito:

“Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

“Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”.

“Artículo 40, numeral 15: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.

Consecuentemente, llama la atención el que organizaciones e instituciones políticas y eclesiales que reciben su personería jurídica del estado o mediante un convenio con el estado (a la luz del marco constitucional estatal), y con base a unos requisitos establecidos por el mismo estado (por ejemplo, viéndose obligadas a registrar sus nombres en un instancia del estado, la ONAPI, etc.); y obligadas a tener un comportamiento de acuerdo al marco jurídico vigente, luego pierdan de vista con tanta facilidad, quién está supeditado a quién, en el escenario social.  

En suma, no hay en la República Dominicana religión oficial alguna (ni en su versión católica ni en su versión protestante y evangélica); es y constituye la República Dominicana, a la luz de la Constitución vigente, un estado laico, a pesar de las pretensiones de las comunidades cristianas con presencia en el territorio nacional, muy a pesar de ciertas inconsistencias, ambigüedades y hasta irresponsabilidad en la práctica, de los funcionarios públicos, sin excluir al poder ejecutivo y a los miembros del congreso nacional, y otras instancias; así de sencillo.




¡Hasta la próxima!




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La ley 275-97 (cuota de la mujer) versus La Constitución Vigente (paridad)


A propósito de la obsoleta cuota de la mujer del 33 %


Héctor B. Olea C.

No deja de ser frustrante, preocupante, fuente de tristeza e impotencia para la mujer dominicana como tal, para la mujer que participa de la actividad política partidista, incluso para la mujer religiosa; así como para todas las organizaciones y personas particulares que se sienten comprometidas con la lucha que persigue la paridad en el trato que recibe la mujer y el hombre en la sociedad (y en todos los ámbitos de la misma); el observar que tanto para el gobierno y su partido, como para los partidos de la oposición, los dos aspectos de su especial interés son: 1) el de si las primarias de los partidos deben ser abiertas o cerradas; 2) el tema del financiamiento e ingreso de los partidos (no tanto el tema de los gastos de la campaña).

Ciertamente mueve a sospechas la manera en que tanto el sector oficialista como el de la oposición, incluso el segmento que representan las llamadas organizaciones representativas de la comunidad evangélica; han hecho causa común, y observamos una especie de silencio consensuado o al menos demasiado coincidente, pues ninguno de estos sectores se ha pronunciado ni pone sobre el tapete el tema de la participación de la mujer en el marco y a la luz de lo que en realidad establece la Constitución vigente.

Digo esto porque el proyecto de ley de partidos y organizaciones políticas que se encuentra actualmente en el congreso (y que se supone que será objeto de estudio en esta semana), curiosa y maliciosamente apela a la ley 275-97, e insiste en la ya inadmisible cuota del 33 % establecido por dicha ley.

En tal sentido, es preciso poner de relieve que el proyecto de ley en  cuestión, en su artículo 24, literal “f”, plantea:

“Derecho de Participación de la Mujer: Los Partidos y agrupaciones políticas deben desarrollar los esfuerzos necesarios para incorporar a las mujeres plenamente a la actividad política. Es obligatorio que los organismos de dirección nacional de los partidos estén compuestos e integrados por una representación no menos de un treinta y tres por ciento (33%) de mujeres. La presentación de candidaturas a cargos públicos electivos debe respetar la cuota electoral de la mujer consagrada en la Ley Electoral”.

A estas alturas, y en virtud de que es la Constitución la que tiene la supremacía, además de que la Constitución es en el tiempo, posterior a la ley 275-97; la lógica, el sentido común, el compromiso con la lucha que persigue un trato igualitario para la mujer en relación al hombre, al varón; lo que se espera es sencillamente que se abandone el obsoleto discurso respecto de la cuota de la mujer de no menos de un 33 %, y se plantee e insista en la participación de mujeres y hombres en las mismas condiciones, con las mismas oportunidades, sin discriminación ni desventaja alguna para la mujer.   

Lo que se espera es que en la actualidad el sector oficialista, los partidos de oposición, las organizaciones populares, las organizaciones representativas de la comunidad evangélica, etc.; insistan en procurar que 1) la prerrogativa constitucional de la igualdad intrínseca entre el hombre y la mujer, y 2) de la participación equilibrada de mujeres y hombres que debe haber en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado (artículo 39, numerales 4 y 5), sean una indiscutible realidad. Cito:

4) “La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género”;

5) “El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado”.

En consecuencia, si en realidad estamos comprometidos con el ideal de que es la Constitución la que tiene la supremacía frente a toda otra legislación; es preciso, pues, que insistamos en que la Constitución está por encima de la ley 275-97, y que ahora estamos en el momento preciso para hacer la adecuación de lugar, para someter la participación de hombre y mujer al imperio de lo que establece nuestra carta magna en su artículo 39, numerales 4 y 5; prerrogativas constitucionales que permiten calificar de obsoleta e inadmisible la famosa cuota del 33 % para la participación de la mujer, así de sencillo.


¡Hasta la próxima!


«Dios, Patria y Libertad»


A propósito del mes de la Patria


Héctor. B. Olea C.

De los tres términos que componen el lema que marcan el Escudo de la Bandera Nacional de la República Dominicana (artículos 31 y 32 de la Constitución): «Dios, Patria y Libertad», al margen de los insolubles e irreductibles problemas y conflictos teológicos que confrontan y originan tensión entre los grupos cristianos (católicos, evangélicos y otros); en mi opinión, los menos comprendidos por un gran sector de la comunidad católica y de la comunidad evangélica, son  precisa y muy lamentablemente: «Patria» y «Libertad».

Esto así, por un lado, porque no llegan a comprender, y parece que jamás lo comprenderán, que «Patria» e «Iglesia» (o su particular comunidad de fe) no son términos sinónimos, y nunca serán lo mismo; y por otro lado, porque tampoco llegan a comprender que la prerrogativa constitucional de la «Libertad» de conciencia, de creencia y de cultos (artículo 45 de  la Constitución), implica de manera intrínseca, el derecho a la increencia u otro tipo de creencia, por parte del resto de la población, el derecho de identificarse o no, y de pleno derecho, con alguna corriente religiosa (católica o evangélica, u otra), sin que se les coarten sus derechos y su libertad de expresión y asociación, en sujeción al orden público y al  marco jurídico vigente, así de sencillo.

¡Hasta la próxima!  











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Días festivos del calendario litúrgico católico versus los días festivos de compromiso patrio


A propósito del día de «Nuestra Señora de la Altagracia»


Héctor B. Olea C.




Llama la atención que en la República Dominicana, para la consideración y fijación de los días feriados, ha primado el compromiso del estado dominicano con el Estado Vaticano en virtud del concordato, en detrimento del compromiso con la exaltación de los principios y valores patrios, con las fechas y festividades patrias.

En tal sentido, es preciso poner de relieve los días que quedan excluidos del ámbito de la aplicación de la ley 139-97, ley mediante la cual los días feriados del calendario que coincidan con los días martes, miércoles, jueves o viernes, serán trasladados de fecha (martes y miércoles, al lunes precedente, y jueves o viernes, al lunes siguiente). A continuación los días festivos inamovibles y que se han de observar en su fecha ordinaria:   

1 de enero, día de Año Nuevo.
21 de enero, día de Nuestra Señora de La Altagracia.
27 de febrero, día de la Independencia Nacional.
16 de agosto, cuando coincida con el inicio de un período constitucional.
24 de septiembre, día de Las Mercedes.
25 de diciembre, día de Navidad.

Como se puede observar, de los seis (6) días que quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley 139-97, sólo dos (2) son fechas propiamente patrias, a saber: el 27 de febrero («Día de la independencia Nacional») y el 16 de agosto («Día de la restauración de la patria»); pero tres (3) los propios del calendario litúrgico católico.

Por otro lado, nótese bien que el 16 de agosto sólo se considerará festivo (día no laborable) cuando coincida con el inicio de un período constitucional, de lo contrario no tiene el carácter festivo obligatorio que sí tiene el 27 de febrero; todo esto a pesar de que la actual Constitución en su artículo 35 establece que tanto el 27 de febrero como el 16 de agosto se declaran «de fiesta nacional».

Entonces, cuando el 16 de agosto no coincide con el inicio de un período constitucional (en la República Dominicana el inicio de cada período constitucional del poder ejecutivo inicia un 16 de agosto cada cuatro años), el 16 de agosto es laborable y queda dentro de ámbito de aplicación de la ley 139-97. En consecuencia, hay que advertir que cuando el 16 de agosto es laborable, en la lista de los días que quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley 139-97, las fechas de compromiso patrio se reducen a una: sólo y nada más que el 27 de febrero.  

Pero además, y como para empeorar todavía más las cosas, la misma ley 139-97 en su artículo 3 establece:

“- Quedan también excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los días feriados de carácter religioso que se fijan en razón del día de la semana: jueves Corpus Christi, jueves y viernes santos”

Por otro lado, debo decir que no me cabe la menor duda, en el hipotético caso de que existiera un concordato con las iglesias protestantes y evangélicas (concordato imposible de realizarse a la luz del derecho internacional vigente); de que las iglesias protestantes y evangélicas actuarían de la misma manera que la Iglesia Católica, en relación a procurar imponer a la fuerza las fechas de importancia y propias de su calendario litúrgico o de su propia y particular historia.

Para muestra un botón. Pensemos, por ejemplo, en las diligencias y esfuerzos por parte de un sector de la comunidad evangélica dominicana para lograr el establecimiento de las siguientes leyes: 1) la ley No. 44-00 que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas; 2) la ley 204 que declara como «Día de la Biblia» el 27 de septiembre de cada año; y 3) la ley 331-09 que declara el 31 de octubre como «Día Nacional de la Comunidad Evangélica y Protestante». Por supuesto, no podemos dejar de lado el que ciertamente hubo iniciativas tendentes a que se declarara el 31 de octubre como día no laborable, en el marco de la ley 331-09.

El natalicio de los padres de la patria y la ley 139-97

Año por año somos testigos de cómo el 25 de febrero (fecha del natalicio de Matías Ramón Mella ¿padre de la patria?), el 9 de marzo (fecha del natalicio de Francisco del Rosario Sánchez, ¿padre de la patria?) no tienen la misma trascendencia que el 26 de enero (fecha del natalicio de Juan Pablo Duarte, y por otro lado cómo incluso el natalicio de Juan Pablo Duarte (¿único padre de la patria?) sale perdiendo en relación a los días del calendario litúrgico de la Iglesia Católica, y cómo el natalicio de los tres padres de la patria curiosamente e inexplicablemente no quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley 139-97.

En lo personal, aspiro a que un día algún legislador, legisladora, organización o partido político se va atreva a demandar: 1) Que la fecha del natalicio de los tres padres de la patria reciba por igual la misma solemnidad y trascendencia; 2) Que el natalicio de los tres padres de la patria sean por igual días feriados y no laborables (no sólo el de Juan Pablo Duarte); 3) Que las fechas de los natalicios de los tres padres de la patria se dejen fuera del ámbito de la aplicación de la ley 139-97.

En definitiva, aspiro a que algún día alguien se anime a introducir un proyecto de ley tendente a reformar y modificar la ley 139-97 con tal de que (después de que por ley se declaren festivos el natalicio de los tres padres de la patria), las fechas patrias (27 de febrero y 16 de agosto), así como el natalicio de los tres padres de la patria queden por igual y, definitivamente, fuera del ámbito de aplicación de la ley 139-97.   

Aspiro a que un día los días de compromiso patrio no salgan perdiendo frente a los días festivos, particulares y propios de los calendarios litúrgicos de las distintas comunidades religiosas que tienen presencia en el territorio nacional, así de sencillo.     

¿Quién se anima a tomar parte en esta lucha? ¿Quién se suma y hace suya esta iniciativa?




La Biblia versus la Constitución

La semana pasada, en el contexto de las reacciones que se dieron en contra del proyecto de educación sexual y salud reproductiva; salió a relucir la afirmación de que “las Sagradas Escrituras, Antiguo y Nuevo Testamentos (asumidas como infalibles y autoritativas), son la única norma infalible de fe y conducta”.

Ahora bien, si bien se comprende dicha afirmación, y hasta se respeta como opción a seguir, no obstante, es preciso hacer algunas precisiones en torno a la misma.

En primer lugar, que no toda las comunidades cristianas y evangélicas asumen la Biblia hoy como autoritativa en ese sentido, ni como infalible (y no estoy hablando de grupos sectarios); ya que en honor a la verdad no existe en la Biblia misma la afirmación y demanda de que ella sea infalible.

En segundo lugar, que si bien se insiste en adoptar la Biblia como fuente principal del pensamiento teológico y guía de la praxis cristiana; lo cierto es que al final, la lectura, la teología y la praxis desde la cual se lee la Biblia, resulta más trascendente y dominante; esto así, pues es un hecho muy bien comprobado que si hay algo que tienen en común todas las comunidades de fe que coexisten en todo el cristianismo, así como en el cristianismo evangélico en específico, con todas su diferencias y posturas irreductibles e irreconciliables, es precisamente la Biblia.

En tercer lugar, que si bien se comprende el papel que al menos en teoría se le asigna a la Biblia como guía de fe y conducta; es preciso decir que dicha función se entiende, comprende y acepta, sólo en lo que tiene que ver con las comunidades de fe que así la asumen, en la iglesia; pero lamentablemente, es un error demasiado común, el asumir que ese mismo papel se le asigna y se le reconoce en el escenario social, en el estado. Por supuesto, subyace en esta errónea forma de pensar, el error de confundir el estado con la iglesia, y la superposición de la iglesia sobre el estado.  

Finalmente, al margen de la postura equivocada ya descrita, no es la Biblia, sino el marco constitucional, el marco jurídico y el estado actual de derechos, la norma y guía del comportamiento social, tanto de carácter personal, como institucional. En este sentido, no se puede obviar lo que la Constitución misma establece, cito:

“Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

“Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”.

“Artículo 40, numeral 15: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.

Finalmente, llama la atención el que organizaciones e instituciones eclesiales que reciben su personería jurídica del estado o mediante un convenio con el estado (a la luz del marco constitucional estatal), y con base a unos requisitos establecidos por el mismo estado (por ejemplo, viéndose obligadas a registrar sus nombres en un instancia del estado, la ONAPI, etc.); luego pierdan de vista con tanta facilidad, quien está supeditado a quien, en el escenario social, así de sencillo.  


¡Buenas noches!