El proyecto de ley que será conocido mañana
en la cámara de diputados, entre muchas otras cosas, plantea: “Derechos
reproductivos: Son los derechos básicos de toda persona a decidir libre y
responsablemente el número de hijos e hijas, el espaciamiento de los
nacimientos y a disponer de la información y de los medios para ello y el
derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud reproductiva. También incluye
su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir
discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en
los documentos de derechos humanos”.
Ahora bien, en concordancia con dicho
proyecto de ley, comparto unas líneas que forman parte de un trabajo más amplio
que publiqué hace unos tres años, bajo el tema: «El derecho a la vida de la
mujer en el proceso de la reproducción humana, embarazo y parto; Algunas
perspectivas desde la tradición bíblica»
Las implicaciones del mandato cultural
(Génesis 1.28) y su interpretación en las escuelas rabínicas judías
En la tradición teológica reformada es muy
común hacer referencia al mandato de Génesis 1.28 como “el mandato cultural”.
Este “mandato cultural” supone la acción decisiva y activa del ser humano
(hombre y mujer), respecto de la creación, en dos planos: 1) en el plano de la
procreación y reproducción humana; 2) en el plano de la mayordomía, administración
y cuidado de la tierra y el medio ambiente, su hábitat vital y natural.
Obviamente, para fines de nuestra exposición,
el plano que nos interesa es el de la procreación y reproducción humana.
Entonces, cabe preguntarse: ¿Cuándo se considera que una pareja ha contribuido
con su parte respecto del mandato de la procreación y reproducción humana? ¿Con
cuántos hijos e hijas se considera que la pareja ha hecho su contribución?
¿Supone dicho mandato la legitimidad de
un discurso teológico contrario a la posibilidad de aplicar algún método de
planificación que evite un número indeterminado de hijos por pareja? ¿Supone
este mandato la necesidad de poner en riesgo la vida de la mujer al exponerla a
un número sin fin de posibles embarazos aun cuando su vida se ponga en juego, y
el de la criatura en su vientre también, cuando la edad la sitúa en el tramo de
los embarazos y partos de altos riesgos?
Ahora bien, después de estas preguntas
orientadoras, pienso que es preciso que admitamos dos hechos: El primero, que
no hay en la tradición bíblica un texto que explique o fije la forma en que el
mandato cultural, en lo que a la reproducción humana se refiere, se considere
cumplido o acatado por la pareja. El segundo, que la tradición teológica judía
se sintió obligada a explicitar la forma en que el mandato de Génesis 1.28, en
relación al mandato de ser fecundos, se consideraba cumplido.
En efecto, las dos principales escuelas de
pensamiento judío inmediatamente anteriores al tiempo de Jesús, la de Hilel el
Anciano (60 a.C.-10 d.C., la más liberal y flexible) y la de Shamái (c.50
a.C.-30 d.C., la más estricta y legalista), se pronunciaron al respecto, aunque
por caminos un tanto diferentes. Según la escuela de Shamái, una pareja cumplía
con el mandato de Génesis 1.28 con la procreación de dos niños, como Moisés,
según 1 Crónica 23.15. Pero la escuela de Hilel, con base en Génesis 5.2,
entendía que era con la procreación de un niño y una niña. Al final, ambas
escuelas coincidían en fijar en dos la descendencia que se entendía que
garantizaba el cumplimiento del mandato de ser fecundos en Génesis 1.28.
Finalmente, si bien entiendo que no hay
razones bíblicas que permitan fijarle una determinada descendencia a las
parejas; si bien tampoco hay bases bíblicas para exigirle a las parejas que
eviten quedarse sin descendencia; pienso que las opciones sugeridas por las
escuelas de Hilel y Shamái, nos dan dos buenos ejemplos de cómo levantar un
discurso teológico, tentativo por supuesto, con base en los textos bíblicos, a
pesar de lo limitado que sea el material o enfoque que nos ofrezcan dichos
textos.
¡Muy
buenas tardes!
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