Sobre los derechos reproductivos y la teología de Génesis 1.28

El proyecto de ley que será conocido mañana en la cámara de diputados, entre muchas otras cosas, plantea: “Derechos reproductivos: Son los derechos básicos de toda persona a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas, el espaciamiento de los nacimientos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos”.

Ahora bien, en concordancia con dicho proyecto de ley, comparto unas líneas que forman parte de un trabajo más amplio que publiqué hace unos tres años, bajo el tema: «El derecho a la vida de la mujer en el proceso de la reproducción humana, embarazo y parto; Algunas perspectivas desde la tradición bíblica»

Las implicaciones del mandato cultural (Génesis 1.28) y su interpretación en las escuelas rabínicas judías

En la tradición teológica reformada es muy común hacer referencia al mandato de Génesis 1.28 como “el mandato cultural”. Este “mandato cultural” supone la acción decisiva y activa del ser humano (hombre y mujer), respecto de la creación, en dos planos: 1) en el plano de la procreación y reproducción humana; 2) en el plano de la mayordomía, administración y cuidado de la tierra y el medio ambiente, su hábitat vital y natural.

Obviamente, para fines de nuestra exposición, el plano que nos interesa es el de la procreación y reproducción humana. Entonces, cabe preguntarse: ¿Cuándo se considera que una pareja ha contribuido con su parte respecto del mandato de la procreación y reproducción humana? ¿Con cuántos hijos e hijas se considera que la pareja ha hecho su contribución? ¿Supone dicho  mandato la legitimidad de un discurso teológico contrario a la posibilidad de aplicar algún método de planificación que evite un número indeterminado de hijos por pareja? ¿Supone este mandato la necesidad de poner en riesgo la vida de la mujer al exponerla a un número sin fin de posibles embarazos aun cuando su vida se ponga en juego, y el de la criatura en su vientre también, cuando la edad la sitúa en el tramo de los embarazos y partos de altos riesgos?

Ahora bien, después de estas preguntas orientadoras, pienso que es preciso que admitamos dos hechos: El primero, que no hay en la tradición bíblica un texto que explique o fije la forma en que el mandato cultural, en lo que a la reproducción humana se refiere, se considere cumplido o acatado por la pareja. El segundo, que la tradición teológica judía se sintió obligada a explicitar la forma en que el mandato de Génesis 1.28, en relación al mandato de ser fecundos, se consideraba cumplido.

En efecto, las dos principales escuelas de pensamiento judío inmediatamente anteriores al tiempo de Jesús, la de Hilel el Anciano (60 a.C.-10 d.C., la más liberal y flexible) y la de Shamái (c.50 a.C.-30 d.C., la más estricta y legalista), se pronunciaron al respecto, aunque por caminos un tanto diferentes. Según la escuela de Shamái, una pareja cumplía con el mandato de Génesis 1.28 con la procreación de dos niños, como Moisés, según 1 Crónica 23.15. Pero la escuela de Hilel, con base en Génesis 5.2, entendía que era con la procreación de un niño y una niña. Al final, ambas escuelas coincidían en fijar en dos la descendencia que se entendía que garantizaba el cumplimiento del mandato de ser fecundos en Génesis 1.28.

Finalmente, si bien entiendo que no hay razones bíblicas que permitan fijarle una determinada descendencia a las parejas; si bien tampoco hay bases bíblicas para exigirle a las parejas que eviten quedarse sin descendencia; pienso que las opciones sugeridas por las escuelas de Hilel y Shamái, nos dan dos buenos ejemplos de cómo levantar un discurso teológico, tentativo por supuesto, con base en los textos bíblicos, a pesar de lo limitado que sea el material o enfoque que nos ofrezcan dichos textos.


 ¡Muy buenas tardes!

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